El artículo 148 permite elevar la pena de las lesiones del artículo 147.1 cuando concurre alguna de las cinco circunstancias que enumera. Su aplicación es potestativa y debe atender al resultado causado o al riesgo producido, lo que abre un espacio de discusión que la defensa no debe desaprovechar.
Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido:
1.º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado.
2.º Si hubiere mediado ensañamiento o alevosía.
3.º Si la víctima fuere menor de catorce años o persona con discapacidad necesitada de especial protección.
4.º Si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.
5.º Si la víctima fuera una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.
Texto consolidado publicado por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Reproducción del texto legal conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Intelectual.
Carácter facultativo de la agravación. El precepto emplea la expresión podrán ser castigadas. La jurisprudencia exige una motivación reforzada sobre la necesidad de elevar la pena, atendiendo al resultado y al riesgo. La levedad efectiva de la lesión, pese a la concurrencia formal de la circunstancia, sostiene la aplicación del artículo 147.1.
Peligrosidad concreta del medio empleado. La circunstancia primera exige peligrosidad concreta, no abstracta. Un objeto ordinario empleado sin dirigirlo a zona vital, o empleado de forma que no generó riesgo para la vida o la salud, no colma la agravación. El informe médico forense sobre la mecánica lesiva es la prueba central.
Exclusión de la alevosía en riñas mutuamente aceptadas. La alevosía exige el aseguramiento de la ejecución sin riesgo procedente de la defensa de la víctima. En el enfrentamiento recíproco, en la pelea sobrevenida o cuando la víctima estaba advertida, la circunstancia no concurre.
Discusión del tratamiento médico. Antes de debatir la agravación debe verificarse el presupuesto: la existencia de tratamiento médico o quirúrgico objetivamente necesario. Los puntos de aproximación, la inmovilización preventiva o la pauta analgésica no constituyen tratamiento a estos efectos, lo que reconduce el hecho al delito leve del artículo 147.2.
Legítima defensa y riña. La reconstrucción del episodio a partir de grabaciones, testigos y partes de lesiones de ambos intervinientes permite en ocasiones sostener la legítima defensa completa o incompleta, con efectos eximentes o de rebaja en uno o dos grados.
Reparación del daño. La consignación de la indemnización antes del juicio oral fundamenta la atenuante del artículo 21.5.ª y, combinada con la aplicación del tipo básico, permite alcanzar penas susceptibles de suspensión.
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